Una pensión de alimentos fijada por un tribunal no es opcional. Si no se paga, la ley entrega herramientas para cobrarla: retención del sueldo, arresto nocturno, retención de la devolución de impuestos y hasta el pago con fondos de la AFP. Y desde la Ley 21.389 existe el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, que le cierra puertas al deudor mientras no pague.

Te explicamos cómo se cobra según la Ley 14.908, qué le pasa a quien queda en el Registro y un fallo de 2026 en que la Corte Suprema le cerró al deudor la puerta de la prescripción.

La pensión se cobra como una deuda ejecutiva

La resolución que fija una pensión de alimentos tiene mérito ejecutivo: sirve de título para cobrarla directamente en un procedimiento de ejecución (artículo 11 de la Ley 14.908). Frente al cobro, el deudor solo puede alegar que ya pagó, y siempre que lo funde en un antecedente escrito (artículo 12).

La liquidación es mensual y de oficio. Cada mes, sin que nadie lo pida, el tribunal debe ordenar que se calcule la deuda —la «liquidación»— y notificarla a las partes, que tienen tres días para objetarla (artículo 12). Sobre esa base se cobra, se aplican apremios y se inscribe al deudor en el Registro.

La retención por el empleador

Si el alimentante trabaja con contrato o recibe una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, la resolución debe ordenar que su empleador o la entidad que le paga retenga la pensión y la entregue directamente, salvo que el tribunal estime, por razones fundadas, que no es idóneo. Si trabaja a honorarios, el tribunal puede ordenar retener sus honorarios (artículo 8).

Los apremios

Si no paga, el tribunal debe —a petición de parte o de oficio— imponerle arresto nocturno, entre las 22:00 y las 6:00 horas, hasta por 15 días, y puede repetirlo hasta obtener el pago íntegro. Si no respeta el arresto nocturno o sigue sin pagar después de dos periodos, el juez puede ordenar arresto hasta por 15 días, ampliable a 30 si proceden nuevos apremios. En estos casos dicta también una orden de arraigo, vigente hasta que se pague lo adeudado (artículo 14). Si el deudor prueba que no tiene medios para pagar, el apremio y el arraigo pueden suspenderse.

Cuando hay pensiones impagas, el juez además adopta, a petición de parte, estas medidas (artículo 16):

Buscar la plata: cuentas y AFP

Si no se conocen las cuentas del deudor, hay un procedimiento especial de cobro: el tribunal las investiga bajo reserva, retiene los fondos y ordena el pago, que la institución debe transferir en 15 días hábiles (artículos 16 y 19 quáter).

Si se deben tres pensiones, seguidas o no, y no hay fondos suficientes en cuentas, se puede pedir que se pague con la cuenta de cotizaciones obligatorias de la AFP del deudor (artículo 19 quinquies). El tope es el 50 %, 80 % o 90 % de lo acumulado, según le falten hasta 15, entre 15 y 30, o más de 30 años para la edad de pensión de vejez. No procede si ya está pensionado por vejez o invalidez (artículo 19 sexies).

El Registro Nacional de Deudores

La Ley 21.389 agregó a la Ley 14.908 un Registro electrónico, a cargo del Registro Civil, de consulta gratuita para quienes tienen interés legítimo (artículos 20 y 21). Se inscribe a quien debe, total o parcialmente, tres mensualidades seguidas o cinco discontinuas de una pensión fijada o aprobada por el tribunal (artículo 22).

La inscripción la ordena el tribunal cada mes, de oficio o a petición de parte, junto con la liquidación. El deudor tiene tres días para objetar, solo puede alegar que no se cumplen esas condiciones y puede evitar la inscripción pagando toda la deuda (artículo 24).

Qué le pasa al deudor inscrito

Para salir del Registro hay que pagar todo o lograr un acuerdo de pago serio y suficiente aprobado por el tribunal. Si se incumple una sola cuota del acuerdo, se hace exigible toda la deuda y el deudor vuelve a ser inscrito (artículos 25 y 26).

¿Cuánto tiempo hay para cobrar?

La acción ejecutiva para cobrar pensiones adeudadas prescribe en tres años, luego se convierte en ordinaria por dos años más, y el plazo se cuenta desde que el alimentario cumple 21 años (artículo 19 bis). La prescripción no opera sola: el deudor tiene que alegarla, porque el juez no puede declararla de oficio (artículo 2493 del Código Civil). Y se puede renunciar, pero solo después de cumplida: hay renuncia tácita cuando el deudor «manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor» (artículo 2494).

El caso: la prescripción que él mismo dejó ir

En 2001 se fijó una pensión del 35 % de los ingresos de un padre («emolumentos», dice el fallo) para sus hijos, entonces menores. En agosto de 2024, la madre inició el cobro. La liquidación de junio de 2025 arrojó $50.761.568 devengados, sin un solo abono; descontados $20.043.746 que dos de los hijos habían condonado, quedó una deuda de $30.717.822.

Entre abril y mayo de 2025, el padre demandó el cese de los alimentos contra su excónyuge y tres hijos ya mayores, y firmó con los otros dos hijos acuerdos que pusieron término a sus pensiones y condonaron la deuda, ordenando incluso que se le excluyera del Registro de Deudores. En agosto de 2025 objetó la liquidación y alegó la prescripción.

El juzgado declaró prescritas las pensiones de 2001 a 2020, y la Corte de Apelaciones confirmó: a su juicio, la condonación de los hijos demostraba que la deuda no existía.

Lo que resolvió la Corte Suprema

El 15 de septiembre de 2026, la Corte Suprema anuló ese fallo (Rol 58.124-2025). Explicó que la prescripción sanciona al acreedor inactivo, pero exige también que el deudor no haga nada que muestre que reconoce la obligación: si, cumplido el plazo, lo hace con un hecho suyo voluntario e inequívoco, renuncia a ella.

Como la pensión es una obligación de tracto sucesivo —se cumple mes a mes y el plazo corre desde que cada mensualidad se hizo exigible—, demandar el cese, acordar el término o condonar deudas previas cuando ya venció el plazo para cobrarlas «configura, ciertamente, un acto voluntario de reconocimiento de lo adeudado». Aquí fueron varios actos: la demanda de cese, los acuerdos con los hijos y, dijo la Corte, la objeción a la liquidación, todos antes de alegar la prescripción, «lo que impedía que esta fuera acogida al haberse renunciado con anterioridad». Que los hijos perdonaran su parte no prueba que la deuda no existiera.

En la sentencia de reemplazo rechazó la excepción de prescripción: el cobro sigue adelante.

Nuestra opinión. El fallo aplica el Código Civil con sentido común. El artículo 2494 pone como ejemplo de renuncia tácita al deudor que «pide plazo», y quien pide que le perdonen una deuda o que se la den por terminada está reconociendo, igual que él, que existe. Eso sí: las pensiones de alimentos no se vuelven imprescriptibles, y el plazo del artículo 19 bis sigue corriendo. Si cobras una pensión antigua y te oponen la prescripción, revisa todo lo que el deudor hizo antes: una demanda de cese o un acuerdo con alguno de los hijos pueden ser tu mejor prueba.

Qué hacer si te deben la pensión

  1. Revisa la liquidación que el tribunal debe practicar cada mes, y objétala dentro de tres días si no cuadra.
  2. Si el deudor trabaja con contrato o es pensionado, pide que se ordene la retención por su empleador o por quien le paga.
  3. Pide los apremios y las medidas del artículo 16: retención de impuestos, suspensión de la licencia y retención de cuentas.
  4. Con tres pensiones seguidas o cinco discontinuas impagas, verifica que esté inscrito en el Registro; y si no aparecen fondos, evalúa pedir el pago con su cuenta de la AFP.

Fuentes: Ley 14.908, texto refundido fijado por el artículo 7 del DFL 1 de 2000 del Ministerio de Justicia (arts. 1, 8, 11 a 14, 16, 19 bis a 19 sexies, 20 a 22, 24 a 26 y 28 a 35); Ley 21.389 (art. 1); Código Civil (arts. 2493 y 2494). Corte Suprema, Rol 58.124-2025, sentencia de 15 de septiembre de 2026 y sentencia de reemplazo de la misma fecha.

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